TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2737/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2737 de 2023
Expediente: CJU-4390
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Corozal, Sucre, y el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de julio de 2021, la señora Milse Margaret Medina Márquez presentó demanda ordinaria laboral, por intermedio de apoderado judicial, contra la empresa social del Estado (ESE) Centro de Salud San Blas de Morroa, Sucre,[1] en la que pretende, entre otras, declarar que, como consecuencia del contrato de trabajo que se celebró entre la parte demandante y la demandada durante el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2020, se condene a la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa, Sucre, al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos.[2]
2. De acuerdo con los hechos de la demanda, la señora Milse Margaret Medina Márquez fue vinculada por la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa, Sucre, por medio de contratos laborales para desempeñar la función de odontóloga, para los periodos comprendidos: (i) del 9 de julio de 2018 al 30 de septiembre de 2018, (ii) del 2 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2018; (iii) del 3 de enero de 2019 al 31 de mayo de 2019; y (iv) del 4 de junio de 2019 al 31 de agosto de 2019; (v) del 3 de septiembre de 2019 al 31 de octubre de 2019; del 2 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019; y (vi) del 3 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020. En la demanda sostuvo que, durante todo el tiempo que estuvo vinculada a la entidad, prestó sus servicios de forma presencial, en el cumplimiento de un horario de trabajo. Afirmó que laboró de manera continua e ininterrumpida, bajo permanente dependencia y subordinación del representante legal y jefe de personal de la empresa social del Estado.[3]
3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Corozal, Sucre, con funciones laborales, el cual, mediante Auto del 27 de julio de 2021, rechazó la demanda por la falta de jurisdicción y envió el asunto a los juzgados administrativos del Circuito de Sincelejo, Sucre, para su reparto. Refirió que las personas vinculadas a las empresas sociales del Estado son empleadas públicas o trabajadoras oficiales, de acuerdo a los términos referidos en el artículo 674 del Decreto-Ley 1298 de 1994. Con base en la norma citada, afirmó que los trabajadores oficiales de una empresa social del Estado son todos aquellos que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones médicas. Determinó que la labor de odontóloga realizada por la señora Milse Margaret Medina Márquez para la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa, Sucre, no correspondía a un cargo de trabajadora oficial sino de empleada pública, dado que sus funciones estaban relacionadas con la prestación de servicios de salud. En ese sentido, sostuvo que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le atribuye la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los conflictos laborales que surjan entre una entidad pública y una empleada pública.[4]
4. El 27 de febrero de 2023, el asunto fue repartido al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, y, mediante Auto del 9 de junio de 2023, este despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y planteó conflicto negativo entre jurisdicciones, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Citó las reglas de competencia de los artículos 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre el conocimiento de la relación legal y reglamentaria de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, a su turno, el conocimiento de los contratos de trabajo en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Idea seguida, determinó que, conforme a las pretensiones y los hechos de la demanda, el origen del proceso judicial tuvo como base un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, por lo que esta clase de controversias escapan de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[5]
5. El 4 de julio de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[6] Mediante sesión virtual del 3 de octubre de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 5 de octubre siguiente.[7]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[9]
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
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Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria con funciones laborales (Juzgado 1º Civil del Circuito de Corozal, Sucre) y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre). |
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Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11] |
Existe una controversia entre las autoridades referidas respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda presentada por la señora Milse Margaret Medina Márquez contra la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa, Sucre (supra 1 y 2). |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12] |
Ambas autoridades acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4). |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Corozal, Sucre, y el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Sala en relación con la respecto a la calidad de los trabajadores de una ESE, con fundamento en lo previsto en el Auto 796 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. Consideraciones de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la calidad de los trabajadores de una ESE. Reiteración Auto 796 de 2021
10. En el Auto 796 de 2021, la Sala Plena estableció que, para determinar la jurisdicción competente en las controversias laborales contra una empresa social del Estado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del vínculo, sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, esto es, los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990. Dichas normas disponen que, por regla general, la naturaleza del personal al servicio de las ESE corresponde a la de empleados públicos, salvo que desempeñen funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales. En este caso, se trataría de trabajadores oficiales y, por tanto, se daría aplicación al artículo 105.4 del CPACA.
11. De lo anterior, la Corte Constitucional en el Auto 858 de 2021 conoció de un asunto laboral en el que una enfermera solicitaba el pago de acreencias laborales presuntamente adeudadas por una empresa social del Estado, con fundamento en la regla anterior, concluyó que las actividades desarrolladas por enfermeras en los hospitales se encontrarían dentro de las desplegadas por los empleados de carrera, es decir, empleados públicos, pues no son cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. De manera más precisa, en el Auto 1150 de 2022, la Corte fijó la siguiente regla de decisión la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las que (i) la entidad demandada es una Empresa Social del Estado y (ii) la parte demandante alegue haber ejercido como auxiliar de enfermería o enfermero y pretenda el reconocimiento de derechos laborales y el pago de prestaciones originadas en una relación laboral. Esto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 104.4 del CPACA, 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990.
12. De otro lado, en el Auto 169 de 2023 la Corte Constitucional conoció de una demanda presentada por una Auxiliar del Área de Salud en la que solicitaba el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados por pagos irregulares hechos por una empresa social del Estado. En esa ocasión, esta Sala se refirió sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria laboral en asuntos laborales, la naturaleza jurídica y el régimen laboral de las empresas sociales del Estado, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la calidad de los trabajadores de una ESE. En esa ocasión se determinó que, para esta Corporación, no solo debe revisarse la naturaleza de la vinculación para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una Empresa Social del Estado, sino que es preciso considerar las normas especiales aplicables a estas entidades. Esto, toda vez que, por regla general, la vinculación de su personal se da en calidad de empleados públicos, con excepción de quienes se desempeñen en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, caso en el cual son trabajadores oficiales.
13. Regla de decisión. Reiteración del Auto 796 de 2021. La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.
D. Caso concreto
14. La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Corozal, Sucre, y el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, es la autoridad competente.
15. El asunto trata sobre una demanda que tiene por objeto el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales supuestamente adeudados a la señora Milse Margaret Medina Márquez por la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa, Sucre. De acuerdo a los hechos de la demanda, la demandante habría tenido un contrato laboral en el que habría desempeñado el cargo de odontóloga dentro de la empresa social del Estado demandada. En ese sentido, dado que para resolver los conflictos entre jurisdicciones esta Corte no solo debe tener en cuenta la naturaleza vínculo, sino que, a su vez, debe tener de presente las reglas generales de vinculación de estas entidades, las cuales están regidas por los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, esta Sala considera que, prima facie, la señora señora Milse Margaret Medina Márquez habría desempeñado funciones de empleada pública.
16. Conforme lo anterior, la labor como odontóloga no está relacionada con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino que tienen relación con la prestación del servicio en salud a los pacientes de la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa, Sucre. En consecuencia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está habilitada para conocer de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos con entidades del Estado, de acuerdo con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
17. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el Auto 796 de 2021 y en concordancia con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenará remitir el expediente al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Corozal, Sucre, y el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4390 al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con el artículo 2º de los estatutos del Centro de Salud de Morroa Sucre, proferidos mediante Acuerdo Municipal No. 1 del 26 de enero de 2001, la Empresa Social del Estado el CENTRO DE SALUD DE MORROA SUCRE, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, es una entidad con categoría especial de entidad administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo VII, Título II, Libro Primero del Decreto Ley 1298 del 22 de junio de 1994 y por el Decreto 1876 de 1994, por el derecho privado por lo que se refiere a contratación, y por el presente estatuto. ( ). Véase: http://www.esemorroa.gov.co/politicas-y-lineamientos/estatutos-estatutos-del-centro-de-salud-de-morroa-sucre
[2] Expediente CJU 4390, documento digital 01 DEMANDA.pdf, pp. 1-50.
[3] Ibid.
[4] Ibid., pp. 126-128.
[5] Ibid., documento digital 04AutoDeclararFaltadeCompetencia.pdf p. 1-8.
[6] Ibid., documento digital 02CJU-4390 Correo Remisorio.pdf p. 1.
[7] Ibid., documento digital 03CJU-4390 Constancia de Reparto.pdf p. 1.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.